jueves, 2 de febrero de 2017

Jubilación, envejecimiento y Soylent Green

La jubilación forzosa a los 65 años de un trabajador, por estar así dispuesto en el convenio colectivo correspondiente, incumple el requisito previsto en la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores (ET),
de vincularse la medida de jubilación forzosa con objetivos coherentes de la política de empleo y, por tanto, supone un despido improcedente.

Lo sostiene el Supremo, en sentencia que estima el recurso de casación interpuesto por el trabajador, anulando las sentencias del Juzgado de lo Social y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declararon la procedencia del despido.

Y se recoge en:

Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-9110

Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&tn=1&p=20151024#dadecima

Disposición adicional décima.
Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.

Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas.

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Tampoco se menciona de forma explicita entre las CAUSAS DEL DESPIDO, el haber cumplido 65 años

Artículo 54. Despido disciplinario.
1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
 

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado
 (cuando mayor menos rindes en el trabajo, pero ojo si no hay voluntad en ello no te pueden despedir).  
Nota - Existe el despido objetivo por ineptitud sobrevenida  (artículo 52 letra a) o falta de adaptación (artículo 52 letra b)
 

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.


Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
 

Artículo 56. Despido improcedente.
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.


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Artículo 52.  Extinción del contrato por causas objetivas.
 

El contrato podrá extinguirse:
a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. 

b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables.  

Previamente el empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo y el empresario abonará al trabajador el salario medio que viniera percibiendo. La extinción no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación. 
enlace a web sobre despido objetivo (causas e indemnizaciones)
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Legislación
SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO

www.lapirenaicadigital.es
Enlace a normativas y sentencias del Tribunal Superior sobre IRPF del seguro colectivo de supervivencia

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE GRANDES ALMACENES (suscrito 30 enero 2013)

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SOLUCIONES AL GASTO POR ENVEJECIMIENTO DE LA POBLACIÓN

Christine Lagarde, directora gerente de FMI, exige a los Gobiernos que reconozcan que el subvencionar el gasto del envejecimiento les puede crear un serio problema en el futuro y que es un riesgo grave a las corporaciones. Para neutralizar sus efectos, recomienda aumentar la edad de la jubilación con otras medidas más drásticas, como recortes en los gastos sociales.

Para el retraso de la edad de jubilación, propone que se ligue a la esperanza de vida, de modo que el número de años en que los jubilados cobran la pensión no aumente. En la reciente reforma española del sistema de pensiones que retrasaba la edad de jubilación a los 67 años de forma progresiva ya se prevé un mecanismo de este tipo, llamado factor de sostenibilidad. Así, la ley prevé que las variables clave del sistema de pensiones (como la edad de jubilación) se revisen cada cinco años a partir de 2027 en función del aumento de la esperanza de vida. De esta forma los más ancianos seguirán trabajando sin jubilarse. También se prevén recortes en la sanidad lo que incrementaría la disminución de la población longeva.
 
El Fondo cree que hay que tomar más medidas de terapia de shock y cita entre ellas el recorte de las pensiones, el aumento de las cotizaciones y la posibilidad de que los Estados privaticen por completo el sistema de pensiones y contraten aseguradoras privadas para la cobertura de ese “llamado riesgo de que la gente viva más de lo esperado”.

enlace
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SOYLENT GREEN (PELÍCULA Cuando el destino nos alcance)

Ambientada en el año 2022, Soylent Green presenta un futuro en el que la Tierra ha quedado yerma por culpa de un cambio climático que ha hecho subir las temperaturas. A ello se une la preocupante superpoblación del planeta.
Así pues, tenemos un descenso brutal de los recursos alimenticios y un incremento desproporcionado de la población. La situación es más que preocupante, menos mal que tenemos nuestro soylent green para alimentarnos... ¿qué haríamos sin él?

No solo es (hecho de) gente, también es delicioso

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