lunes, 16 de septiembre de 2019

Régimen fiscal correspondiente al SEGURO DE SUPERVIVENCIA y régimen fiscal correspondiente al PLAN DE PENSIONES de Telefónica


Régimen fiscal correspondiente al SEGURO DE SUPERVIVENCIA  y régimen fiscal correspondiente al PLAN DE PENSIONES de Telefónica

****
CONSULTA VINCULANTE A HACIENDA DE 12-04-2016 SOBRE LA TRIBUTACIÓN DEL SEGURO DE SUPERVIVENCIA

enlace

NUMº-CONSULTA: V1507-16

CONSULTA.-
- La consultante ha percibido en julio de 2015 la prestación por supervivencia en forma de capital derivada de un contrato de seguro colectivo suscrito por la empresa en la que trabajó.
- El tomador del seguro es la empresa; el asegurado y beneficiario es la consultante.
- Régimen fiscal correspondiente a esta prestación.

ÓRGANO: SG DE OPERACIONES FINANCIERAS

FECHA-SALIDA: 12-04-2016

NORMATIVA:

- Ley 35/2006, arts. 17.2 a) 5, 101.1, D.T. 11

- RD 439/2007, art. 80

- RD LEGº 3/2004 art. 94

DESCRIPCIÓN-HECHOS.-
La consultante ha percibido en julio de 2015 la prestación por supervivencia en forma de capital derivada de un contrato de seguro colectivo suscrito por la empresa en la que trabajó.
El tomador del seguro es la empresa; el asegurado y beneficiario es la consultante.

CUESTIÓN-PLANTEADA.-
Régimen fiscal correspondiente a esta prestación.

CONTESTACIÓN-COMPLETA.-
En primer lugar es preciso señalar que la prestación objeto de consulta se percibe de la póliza nº 20027000009 (según consta en el certificado individual del seguro).

De acuerdo con los antecedentes que constan en este Centro Directivo, en el artículo preliminar de las condiciones básicas del seguro textualmente se refleja:

“El presente Seguro colectivo instrumenta compromisos por pensiones y, por tanto, queda sujeto al régimen previsto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/1987, de 8-6, en el Real Decreto 1588/1999, de 15-10, que aprueba el Reglamento de instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores y beneficiarios.”

Asimismo, expresamente figura:

“La prima será por cuenta de la Tomadora del seguro”

Y:
“La prima de este seguro no será objeto de imputación fiscal a los asegurados.”

Teniendo en cuenta lo anterior, el régimen fiscal aplicable a este contrato de seguro colectivo de capital diferido es el previsto para los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29-11 (norma sucesora de la Ley 8/1987).

A este respecto, el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, establece que en todo caso tienen la consideración de rendimientos del trabajo:

“5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”

Por tanto, la prestación percibida por el beneficiario de este contrato de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones tributa en el IRPF como rendimientos del trabajo.

Por otra parte, la disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006, de 28-11, regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones de la siguiente forma:

“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006.

Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31-12-2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
---
4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del 8º ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31-12-2018.”

En este sentido, el régimen fiscal vigente a 31-12-2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo, y de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital.

Así, en los seguros de vida cuyas primas no hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción del 40 por 100 a las prestaciones percibidas en forma de capital correspondientes a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha de percepción.

Por último, al calificarse la prestación como rendimientos del trabajo, la entidad aseguradora deberá practicar retención a cuenta del IRPF.

Dicha retención ha de practicarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 101.1 de la Ley 35/2006, de 28-11, y en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30-3.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17-12, General Tributaria.

****
El seguro de supervivencia se tributa como incremento patrimonial oneroso y no como rendimiento irregular

enlace
Tribunal Supremo Contencioso – Administrativo 17/03/2000

El problema litigioso suscitado por la parte recurrente es el distinto concepto de tributación que sostienen la Administración tributaria y el ahora recurrente sobre la cantidad que éste ha percibido en el ejercicio a que se refiere la liquidación, como rescate de un titulado seguro de supervivencia.

La Administración ha estimado que la cantidad percibida ha de dividirse en dos conceptos: por una parte, lo percibido como rescate de una determinada póliza de seguro suscrita, que tributa como un incremento patrimonial oneroso, de acuerdo con lo que prevenía el Art. 20.10.b) de la Ley 44/1978; y, por otra parte, lo percibido a cargo de un Fondo de la Compañía Telefónica para atender el seguro de supervivencia, que es un rendimiento irregular comprendido entre los del trabajo personal, en virtud de lo dispuesto en el Art. 14 de la misma Ley.

Por el contrario, el recurrente entiende que todo lo percibido es un incremento patrimonial oneroso, y en consecuencia solicitó además su derecho a deducir lo retenido en la cantidad abonada.

Sobre estas dos posiciones contrapuestas, el contencioso ha resuelto a favor de la argumentación expuesta por el recurrente pues, la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

****
La doble fiscalidad del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica. Estado actual de la cuestión

enlace
Escrito el 23/02/2019 por e-Robles Servicios Jurídicos en la categoría Blog de e-Robles.

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas grava a las personas físicas que tienen su residencia habitual en territorio español, quienes tributan por la totalidad de la renta que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiera producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

Lo que determina en este impuesto la obligación de tributar es el concepto de residencia habitual.

Siendo el derecho a elegir libremente su residencia un derecho fundamental de los españoles, recogido en el artículo 19 de la Constitución Española, parece que el hecho de tributar de forma diferente en el IRPF por el hecho de residir en un determinado territorio podría vulnerar el artículo 14 de la Constitución Española, cuando establece que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Los empleados de Telefónica vienen padeciendo una clara diferenciación de trato fiscal en el IRPF como consecuencia de las discrepancias de interpretación en que vienen incurriendo los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónomas en la aplicación de la normativa fiscal referente a la tributación del rescate de su plan de pensiones.

Tras varios años de “pleitos” y a pesar de la existencia de Sentencias del Tribunal Supremo que deberían haber sentado jurisprudencia en todo el territorio nacional, los empleados de Telefónica que rescatan sus planes de pensiones tributan de forma notoriamente dispar en función de su lugar de residencia, cuando tal situación no debía suceder al no encontrarnos ante materia susceptible de diferenciación en el seno del tributo por motivos de política fiscal.

Un repaso a las últimas resoluciones jurisdiccionales y económico-administrativas conocidas sobre esta materia en las diferentes Comunidades Autónomas es buena muestra de lo expresado:

En Aragón (St. 09/11/2016), Asturias (St. 28/02/2018), Canarias (St. 02/12/2014), Cantabria (St. 03/02/2012) y La Rioja (St. 20/09/2018) las resoluciones dictadas por sus respectivos Tribunales Superiores de Justicia han sido desestimatorias, básicamente por el hecho de exigir a los contribuyentes pruebas de la doble tributación de los derechos consolidados.

En Andalucía (St. 19/06/2018), Castilla-La Mancha (St. 25/09/2018) y Castilla y León (St. 12/01/2015) se sigue el criterio de declarar exento en 50 por 100 de las cuotas del seguro colectivo (las correspondientes al plan de transferencia, precisa la Sala de Castilla-La Mancha), aunque difieren en que mientras Castilla-La Mancha no lo exige, los otros dos órganos exigen acreditar la tributación de las cuotas del seguro colectivo mediante aportación de nóminas.

En el País Vasco (St. 21/09/2014) y en Cataluña (St. 21/09/2018) se reconoce el derecho a la exención fiscal al 100 por 100 de los derechos consolidados.

Con menor alcance otros Tribunales Superiores de Justicia como el de Madrid (St. 28/11/2018) y Valencia (St. 05/12/2018) estiman las pretensiones ejercitadas en el sentido de reconocer el derecho a la exención fiscal del 50 por 100 de los derechos consolidados y en el importe equivalente a la cuantía del plan de transferencia, por lo general de similar cuantía.

(./.)

Enlazando con las consideraciones inicialmente expuestas en este post, coincidimos con la apreciación de la Institución del Defensor del Pueblo cuando en una resolución de 2.016 señaló que, cuando algún ciudadano paga un tributo más elevado por el mero hecho de residir en otro lugar, se vulnera el principio de igualdad, pues esa diferencia de trato no se basa en el principio de capacidad, sino en el de residencia.

****
http://e-robles.es/consultas/ 


Consultas

Cómo hacer una consulta:
  • Usted envía a través de la plataforma digital su consulta sobre un asunto concreto.
  • e-robles emite un Informe jurídico, Dictamen o respuesta motivada, de carácter sucinto, con expresión de la normativa aplicable, sobre la consulta planteada a través de la web. El Informe será redactado por un Abogado e irá firmado digitalmente.
  • La extensión o amplitud del documento será la necesaria para responder la cuestión planteada.
  • e-robles le envía el Informe a la dirección de correo electrónico facilitada por el cliente.
  • El cliente puede solicitar una aclaración sobre algún extremo del Informe remitido.
A continuación, efectúe el proceso de pago.El coste del servicio es de 50 euros (IVA incluido).

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario